Legislación: Ley 10973

Texto con la reforma Ley 14085 (en color azul)

TITULO I DE LOS MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS

CAPITULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Artículo 1º.

Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se requiere:

a) Poseer título Universitario de Martillero y Corredor Público, expedido por Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada, o revalidado en la República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes. b) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado su domicilio legal, a los efectos del desarrollo de su actividad. Artículo 2º.Serán inhabilitados por los Colegios Departamentales, los colegiados que se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a) Hayan sido condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta cumplida la condena. b) Los fallidos mientras dure su inhabilitación.

c) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria. d) Los comprendidos en el Art. 152º bis del Código Civil. Artículo 3º.Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público. a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra profesión o cargo para cuyo desempeño se requiera otro título habilitante. b) Los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia Nacional y Provincial. c) Los eclesiásticos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad. Artículo 4º.Las incompatibilidades que determina el artículo anterior perduran hasta tanto no se solicite la cancelación de la inscripción en el Registro de la matrícula profesional o no se produzca la separación del cargo o función o no desaparezca la condición que crea la incompatibilidad.

CAPITULO II DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRICULAS.

Artículo 5º.

Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, el interesado deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte,

debiendo reunir los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación.

La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite. Para la inscripción se exigirá: a) Acreditar identidad personal.

b) Presentar título universitario, en su original, otorgado en conformidad con la legislación vigente que regula la especie, y lo establecido en el artículo 1° inc. a) de la presente Ley.

c) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables. d) Denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción departamental del Colegio donde pretenda inscribirse, el que servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Justicia y el Colegio profesional. Los Martilleros y Corredores Públicos no podrán estar inscriptos en más de un Colegio. En todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado, mientras que si tuviese varias, prevalecerá el domicilio de la oficina donde al mismo tiempo se encuentre su lugar de residencia.

e) Acreditar buena conducta mediante la certificación de antecedentes penales y de reincidencia.

Artículo 6º.

Con la solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas se formará legajo.

El Colegio verificará si el peticionante reúne las condiciones requeridas y se expedirá en el transcurso de treinta (30) días. Decretada la inscripción, el profesional prestará juramento ante el Presidente del Consejo, de cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones que le están impuestos por la normativa vigente, quedando habilitado para ejercer su profesión.

El Colegio Departamental a solicitud del inscripto, deberá expedir una credencial y certificado habilitante en el que constará su identidad, domicilio, tomo y folio, o número de inscripción, comunicando el alta respectiva al Consejo Superior y a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente. Artículo 7º.Se denegará la inscripción cuando el solicitante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 5º, además de las inhabilidades e incompatibilidades prescriptas por los artículos 2º y 3º de la presente. La decisión denegatoria será apelable por recurso que se interpondrá directamente ante el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, dentro de los diez (10) días de notificada. A su vez del pronunciamiento de este último órgano, se procederá conforme lo determina la legislación vigente en la materia.

El Martillero y/o Corredor Público cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar una nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Artículo 8º.Corresponde a los Colegios de Martilleros y Corredores Públicos atender, conservar y depurar el Registro de Matrículas de sus colegiados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar cualquier modificación que sufran los mencionados Registros al Colegio de la Provincia de Buenos Aires y a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos. Artículo 9º.El Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia confeccionará la clasificación de los profesionales inscriptos en el Registro de Matrículas. Artículo 10º.De cada Martillero y Corredor Público se llevará un legajo personal, donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñen, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad. Dichos legajos serán públicos.

Los Martilleros y Corredores Públicos deberán tener oficina, la que estará dedicada exclusivamente al servicio de los fines profesionales. Todo cambio de oficina así como el cese

o reanudación de las actividades profesionales, deberá ser comunicado al Colegio pertinente dentro del término de cinco (5) días. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo respecto de los colegiados dará lugar a sanción disciplinaria.

Artículo 11º.Es obligación de las Autoridades Judiciales actuantes, como así también la de los Funcionarios a cargo del Organismo de contralor, conservar siempre visibles en sus oficinas o despachos una nómina de los Martilleros y Corredores Públicos inscriptos en el Departamento para sorteos de oficio.

Las listas estarán depuradas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio de acuerdo a las comunicaciones del Colegio. Su inobservancia constituirá falta grave.

TITULO II DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS

CAPITULO I. COMPETENCIA PERSONERIA

Artículo 12º.

En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Martilleros y Corredores Públicos a los fines del cumplimiento de la presente Ley. Estos Colegios tendrán el carácter de personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines. Artículo 13º.Cada Colegio tendrá su asiento en la ciudad cabecera donde funcione el Departamento Judicial a cuya jurisdicción corresponda y se designará con el aditamento de este. Artículo 14º.Cuando un Martillero o Corredor Público ejerza en más de un Departamento Judicial pertenecerá al Colegio que determine el artículo 5º, pero en todos los casos los actos profesionales que ejecutare en otro departamento serán juzgados por el Colegio donde se encuentre inscripto.

CAPITULO II. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS

Artículo 15º.

Los Colegios Departamentales tienen por objeto y atribuciones: a) Llevar el Registro de la Matrícula y ejercer su gobierno. b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados con las limitaciones de esta Ley. c) Decidir todo lo referente a las inscripciones de las matrículas en los respectivos registros, conforme a esta Ley y su reglamentación. d) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el Honorable Consejo Superior de la Provincia de Buenos Aires. e) Preparar anualmente y elevar a los Jueces y Tribunales las listas de colegiados para los nombramientos de oficio. f) Propender al progreso y mejoramiento de la legislación relacionada con las profesiones de Martillero y/o Corredor Público y a su mejor capacitación profesional. g) Recibir el juramento profesional, otorgar certificados y credenciales a sus integrantes y a los inscriptos en el Registro de Matrículas. h) Resolver las cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los colegiados. i) Ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los Colegios

Departamentales, de la presente Ley y su reglamentación, a cuyo efecto podrán otorgar poderes. j) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros y/o Corredores Públicos. k) Mantener relaciones con Entidades similares y estimular la unión y armonía entre Colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre los miembros de la profesión. l) Fundar y sostener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización y publicar o contribuir a la publicación de un órgano de difusión que refleje la actividad profesional. ll) Participar por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias, congresos, federaciones y consejos siempre que conserven su autonomía de gobierno. m) Adquirir y administrar bienes de cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social, pudiendo disponer de sus bienes con previo consentimiento de la Asamblea. n) Proponer al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios. o) Administrar la cuota de inscripción y cuotas anuales, contribuciones, multas y demás ingresos que se determinen, que esta Ley crea para el sostenimiento de los colegios y que abonarán todos los Martilleros y/o Corredores Públicos que ejerzan en el Departamento. p) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea. q) Contribuir al mejor funcionamiento de la Caja de Previsión Social.

CAPITULO III DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

Artículo 16º.

Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones de Martillero y/o Corredor Público, a cuyo efecto se les confiere poder disciplinario, que ejercitarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas de orden individual y de las medidas que puedan aplicar los Magistrados Judiciales. Artículo 17º.El Tribunal de Disciplina, dentro de la esfera Colegial, aplicará en forma exclusiva las sanciones disciplinarias a que se hagan pasibles los colegiados. Son causas de sanción: a) Pérdida de la ciudadanía.

b) Condena criminal, en los casos del artículo 2º de la Ley Nacional 20.266 y sus modificatorias.

c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 52º o la violación de las prohibiciones del artículo 53º, así como lo establecido en la legislación nacional vigente en la materia.

d) Adquirir para sí o para persona de su familia con grado de parentesco inmediato las cosas cuya venta le haya sido encargada. e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes. f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles fijados por esta Ley. g) Violación a las normas de la Ley de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos. h) Violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 2º y 3º de esta Ley.

i) Violación de las normas contenidas en el Código de Ética Profesional. j) Abandono de gestión encomendada en perjuicio de terceros, por cambios de domicilio legal

o traslado de oficina sin dar aviso al Colegio Departamental.

k) No llevar libros en la forma prescripta por el Código de Comercio, esta Ley y su

reglamentación.

l) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año sin causa justificada al Consejo Directivo y/o Tribunal de Disciplina. ll) Violación a las normas de publicidad que contempla esta Ley y su reglamentación. m) Contravención a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo u Honorable Consejo Superior. Artículo 18º.Sin perjuicio de las medidas disciplinarias el Martillero y/o Corredor Público sancionado podrá ser inhabilitado para desempeñar cargos en los organismos que crea esta Ley, hasta un máximo de cinco (5) años. Artículo 19º.Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los colegiados son: a) Amonestación escrita. b) Multa de hasta veinte (20) cuotas anuales colegiales, vigentes al momento de la sanción

c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta dos (2) años. d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula.

Artículo 20º.Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen, y las previstas en los incisos c) y d) por las cuatro quintas (4/5) partes de los miembros del Tribunal.

En todos los casos, la sanción será apelable ante el Honorable Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días hábiles contados desde su notificación.

El Tribunal de Disciplina correspondiente deberá elevar las actuaciones dentro del término de diez (10) días posteriores a la interposición del recurso.

Las resoluciones del Honorable Consejo Superior podrán recurrirse según lo determina la legislación vigente en la materia. Artículo 21º.La sanción del artículo 19º inciso d) sólo podrá ser resuelta: a) Por haber sido sancionado el Martillero y/o Corredor Público inculpado, en tres (3) oportunidades, por las causales previstas en los incisos b) o c) del artículo 19º. b) Por haber sido condenado por delito doloso. Artículo 22º.La acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia del agraviado, de los colegiados, por simple comunicación de los Magistrados, por denuncia de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo. Para el caso de denuncias de particulares y/o colegiados, previo a todo otro trámite, deberá requerirse la ratificación de la denuncia. El Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado y decidirá mediante resolución fundada e inapelable, si existe o no razón para la formación de causa disciplinaria. Si se resolviere la formación de causa disciplinaria, se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el que dará conocimiento de las mismas a las partes, emplazándolos para que presenten pruebas y defensas dentro de los quince (15) días hábiles. Producida aquella, el Tribunal de Disciplina resolverá sin más trámite, dentro del plazo que determine la reglamentación, comunicando su resolución al Consejo Directivo para su cumplimiento y anotación en el legajo personal del colegiado. La resolución del Tribunal de Disciplina será siempre fundada. Artículo 23º. El Tribunal de Disciplina es competente también para suspender preventivamente al colegiado que se encuentre bajo proceso en causa en que se le impute la comisión de un delito contra la propiedad, contra la administración o contra la fe pública.

Artículo 24º.Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que autoriza su ejercicio.

La iniciación de la acción interrumpe la prescripción por igual término.

Cuando el hecho pudiera dar lugar a la sanción establecida en el art. 19 inc. d), la prescripción de la acción se producirá a los cinco (5) años de ocurrido el hecho. El plazo de prescripción de la acción, se interrumpirá por la interposición de la denuncia, o notificación fehaciente que intime a la reparación del perjuicio ocasionado. La prescripción también se interrumpe por la secuela regular del procedimiento. Podrá suspenderse el procedimiento de las causas disciplinarias, cuando sea necesario esperar el dictado de la sentencia en causa judicial. Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación suspenderá el término de prescripción, por el plazo de noventa (90) días corridos. Los plazos de prescripción se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria dependiera del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto éste último adquiera firmeza. Artículo 25º.El Martillero y/o Corredor Público sancionado por sentencia penal será admitido en la actividad, en las condiciones previstas por el artículo 2º de la presente Ley.

CAPITULO IV.AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL

Artículo 26º.

Son Organos Directivos de la Institución: a) La Asamblea; b) El Consejo Directivo; c) El Tribunal de Disciplina. Los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, serán elegidos en Asamblea y durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio. Artículo 27º.Decláranse cargas públicas las funciones de los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos. Artículo 28º.No pueden ser electores en ningún caso los Martilleros y/o Corredores Públicos que inscriptos en el registro, adeuden la cuota anual establecida en la presente Ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se encuentren con sus cuentas previsionales en mora al momento de su postulación.

El voto es obligatorio.

El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la cuota anual vigente a la fecha de la Asamblea. Dicha sanción será aplicada por el Consejo Directivo cuyos importes serán destinados al Colegio Departamental respectivo.

CAPITULO V. DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 29º.

Cada año en la fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio que deben figurar en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el Orden del Día la correspondiente convocatoria.

Artículo 30º.Podrá citarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del Colegio, por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, para considerar los asuntos de competencia del mismo en el marco de la presente Ley los que deberán figurar en el orden del día.

Artículo 31º.

La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos. Si a la hora de la citación no hubiera número suficiente, funcionará válidamente una hora después con los asistentes, siempre que su número no sea inferior a diez (10), excluyendo los integrantes del Consejo, a los efectos de la formación de quórum. Las citaciones se harán mediante comunicación dirigida al domicilio de los colegiados y por publicaciones en un diario de la ciudad de asiento del Colegio durante tres (3) días consecutivos.

Los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina serán elegidos en comicio en los que el voto será secreto y obligatorio. Su elección será por el sistema de lista incompleta. Cuando se oficialicen dos o más listas, se consagrará para la mayoría las dos terceras (2/3) partes de los candidatos presentados según su orden de colocación en cada lista. El tercio restante de candidatos presentados se adjudicará a la lista que siga en número de votos, siempre que obtuviere un tercio (1/3) de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriera, la lista mayoritaria se adjudicará la totalidad de los cargos. Los Consejeros suplentes llamados a sustituir a los Consejeros titulares, serán los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deberán reemplazar. El reglamento determinará el régimen electoral y procedimiento eleccionario.

CAPITULO VI. DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 32º.

El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente Primero, un (1) Vicepresidente Segundo, un (1) Secretario General, un (1) Pro Secretario, un (1) Secretario de Actas, un (1) Tesorero, un (1) Pro Tesorero y cinco (5) Vocales Titulares. Se elegirán asimismo cinco (5) Vocales Suplentes. Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de un (1) año de colegiación, con ejercicio ininterrumpido en la actividad profesional en el respectivo Departamento, tener domicilio real en el mismo y no estar incurso en lo dispuesto por el artículo 17º de la presente Ley. Para poder ser elector se requiere un mínimo de un (1) año de ejercicio en la profesión. Artículo 33º.Los miembros del Consejo Directivo podrán ser objeto de remoción por faltas graves cometidas en el ejercicio de su mandato, mediante acusación formulada por un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, o bien en el caso que sus miembros excedan de quinientos, la misma se realice por cien colegiados, o por resolución del Consejo Directivo mediante el voto secreto de los dos tercios (2/3) de los miembros que lo componen. Se formará un jurado especial integrado por diez (10) miembros a sortearse entre los colegiados activos. Los integrantes del Jurado deberán tener cinco (5) años de ejercicio profesional y más de

treinta y cinco (35) años de edad.

Los miembros desinsaculados podrán ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Criminal y Correccional, y por una sola vez.

Las recusaciones serán resueltas por el Consejo Superior, siendo su decisión inapelable. El Jurado actuará bajo la presidencia del colegiado con mayor antigüedad en la matrícula y sesionará con un quórum de siete (7) miembros; sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta. Se tendrá por desestimada la acusación que no reúna las condiciones exigidas por este artículo. La resolución que recaiga podrá ser apelada por ante el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y de la decisión de éste, podrá recurrirse ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo competente.

Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez (10) días de notificada la sanción. Artículo 34º.Al Consejo Directivo corresponde: a) Resolver los pedidos de inscripción en el Registro de Matrículas. b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y resoluciones del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. c) Llevar el Registro de Matrículas, debiendo efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 8º de esta Ley. d) Confeccionar las listas de Martilleros y/o Corredores Públicos para las designaciones de oficio y elevarlas al Organismo judicial correspondiente. e) Convocar las Asambleas, redactar el Orden el Día y hacer cumplir sus resoluciones. f) Representar a los Martilleros y/o Corredores Públicos tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión. g) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los Martilleros y Corredores Públicos, velando por el decoro, prestigio e independencia de la profesión. h) Intervenir a solicitud de partes en los conflictos o desavenencias que ocurran entre colegas o entre Martilleros y Corredores Públicos con sus clientes, cuando corresponda por esta Ley o con motivo de la restitución de toda documentación pertinente, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los órganos jurisdiccionales. i) Administrar los bienes del Colegio, crear o fomentar su biblioteca pública y el órgano de difusión técnica e información profesional. j) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires el anteproyecto del Reglamento a que se refiere el artículo 15º inciso n) así como sus futuras modificaciones. k) Nombrar y remover a sus empleados. l) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley y violaciones al Reglamento cometidas por los colegiados a los efectos de las sanciones correspondientes. ll) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones en los casos del artículo 17º inciso m)

m)Derogado n) Derogado

o) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de su reglamento. .Artículo 35º.El Presidente del Consejo Directivo o quien lo reemplace presidirá la Asamblea, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares con los poderes públicos, ejecutará y hará cumplir las decisiones del Colegio departamental y del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.

Artículo 36º.El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos, salvo en aquellos casos en que esta Ley y su reglamentación exigiera dos tercios (2/3) de los mismos. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

CAPITULO VII. DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Artículo 37º.

El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes. Para ser miembro se requiere tener domicilio real en el Departamento Judicial, treinta y cinco

(35) años de edad, diez (10) años en el ejercicio profesional y no estar incurso en lo dispuesto por el artículo 18º de la presente Ley. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal. Designará en su primera reunión un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Artículo 38º.Sus miembros son recusables por las mismas causas que los Camaristas en lo Criminal y Correccional. Las recusaciones serán resueltas por el Consejo Superior, siendo su decisión inapelable. Podrán ser removidos en el modo y con el procedimiento establecido en el artículo 33º. Ante la remoción, integrarán el Cuerpo los suplentes. Artículo 39º.El Tribunal de Disciplina aplicará las sanciones previstas en esta Ley y funcionará asistido por un Secretario “adhoc”, que deberá tener título de abogado.

CAPITULO VIII. DEL COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA

Artículo 40º.

Los Colegios Departamentales constituyen el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 41º.El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata. Artículo 42º.La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por todos los Presidentes de los Colegios Departamentales. Los Vicepresidentes Primeros de los mismos tendrán carácter de Consejeros Suplentes. Artículo 43º.El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia tendrá los siguientes derechos y atribuciones: a) Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos. Ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los Colegios, de la presente Ley y su reglamento, a cuyo efecto podrá otorgar poderes. b) Promover y participar en Conferencias o Congresos vinculados con la actividad profesional por medio de sus delegados; propender al progreso de la legislación de la materia con estudios y proyectos que solicitaren las autoridades. c) Dictar y editar un Manual de Ejercicio Profesional para uso de los Martilleros y/o Corredores Públicos, que contendrá las principales disposiciones legales atinentes al ejercicio de la profesión y principios de ética profesional. d) Confeccionar la clasificación de los profesionales inscriptos en el Registro de Matrículas. e) Centralizar los Registros de las Matrículas de los Martilleros y/o Corredores Públicos. f) Resolver en grado de Apelación en los casos que le competan.

g) Administrar sus fondos y bienes, fijar su presupuesto anual, designar y remover el personal empleado y demás facultades que sean conducentes al logro de los fines de esta Ley. h) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su inteligencia y aplicación. i) Proyectar el reglamento general de la Ley. j) Decidir sobre la interpretación de la Ley y el reglamento general en los casos sometidos a su decisión. Artículo 44º.Los Colegios Departamentales aportarán una contribución de hasta el quince por ciento de las cuotas anuales obligatorias establecidas por esta Ley para la organización y funcionamiento del Colegio de la Provincia. Artículo 45º.El Consejo Superior designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente un Secretario y un Tesorero. La votación se efectuará por cargos y permanecerán en ellos como tales hasta la próxima renovación de autoridades de los Colegios Departamentales. El ingreso de nuevos miembros determinará una nueva elección dentro del Cuerpo. Los que no resultaren electos permanecerán en sus cargos por el término de sus respectivos mandatos. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

CAPITULO IX. DE LOS RECURSOS.

Artículo 46º.

Los Colegios Departamentales tendrán como recursos:

a)Derechosdeinscripciónenla matrícula.
b)Cuotaanualqueabonaránloscolegiados.
c)DemásingresosprevistosenlapresenteLey.

Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b) de este artículo y el porcentaje establecido en el artículo 44º, serán fijados por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y en la forma que determine la presente Ley. Artículo 47º.El Consejo Superior en el mes de noviembre de cada año, fijará el monto del derecho de inscripción y de la cuota anual para el ejercicio siguiente. La cuota anual deberá abonarse por año calendario adelantado, antes del día 30 de abril de cada año, en uno o más pagos dentro de los plazos que establezca al efecto el Consejo Superior. Los que se incorporen lo harán en la oportunidad en que lo hagan. Los Colegios podrán solicitar al Consejo Superior una cuota adicional. Vencidos los plazos de pago, se producirá la mora de pleno derecho, debiendo abonarse en lo sucesivo sus importes con más los intereses y gastos causídicos que correspondan. Producida la falta de pago de la cuota anual o de la cuota supletoria, en su caso, el Consejo Directivo deberá suspender al colegiado en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de reclamar su cobro por la vía pertinente”. Artículo 48º.El Colegio Departamental percibirá el importe de los derechos que determina el artículo 46º, así como también el de multas y prestaciones obligatorias que está facultado a imponer por esta Ley y su reglamento general. El cobro compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio, siendo suficiente título ejecutivo, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio, o en su caso la resolución o Decreto que estableció la sanción o prestación, suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio.

Artículo 49º.Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderles por la legislación común, los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confiere y de los daños y perjuicios que irroguen con su actuación irregular.

TITULO III. DE LOS COLEGIADOS.

CAPITULO I. DE LA ACTIVIDAD DE LOS COLEGIADOS.

Artículo 50º.

El ejercicio de las profesiones de Martillero y Corredor Público comprende las siguientes actividades: a) Martillero Público: Efectuar ventas en remates públicos de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, semovientes y derechos, marcas, patentes y en general, todo bien cuya venta no este prohibida por la Ley o encomendadas a otras profesiones específicas, que se efectúen en el territorio de la Provincia, sean estas por orden judicial, oficial o particular.

b) Corredor: Realizar todos los actos propios del corretaje y la intermediación, poniendo en relación a las partes para la conclusión del contrato proyectado por su comitente. El objeto de su intervención puede ser la permuta, locación, compraventa de inmuebles, muebles, mercaderías, semovientes, rodados, fondos de comercio, marcas, patentes, créditos, letras, papeles de negocio, títulos y acciones coticen o no en bolsa sin incurrir en los supuestos contemplados en la Ley 17.811, y en general toda clase de derecho de tráfico lícito. c) El Martillero y el Corredor Público pueden practicar y expedirse en tasaciones de inmuebles, muebles y semovientes en general. Artículo 51º.Los Colegiados en actividad podrán recabar directamente de las oficinas públicas, prestadoras de servicio y bancos oficiales y privados, informes o certificados sobre las condiciones de las cosas o derechos que les hayan sido entregados para la venta, locación o cualquier otra actuación que le haya sido encomendada. En la solicitud se hará constar su nombre, domicilio, tomo, folio y número de inscripción en el Registro de Matrículas, precisando con exactitud las características del bien, la naturaleza del derecho sobre el que se requiere informe y el objeto de éste, debiendo expedirse las oficinas dentro del plazo máximo de quince (15) días.

CAPITULO II. OBLIGACIONES.

Artículo 52º.

Son obligaciones de los Martilleros y Corredores Públicos: a) DE LOS CORREDORES:

    1. Llevar los Libros que disponga la legislación de fondo, en los cuales se asentarán las operaciones que se realizan.
  • Expedir los certificados ajustándose estrictamente a las constancias de su libro.
  • Comprobar con exactitud la identidad y capacidad legal de las personas entre quienes trata el negocio.
  •  
  • Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad.
  • Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente.

En el caso de tratarse de compraventa, cuando fuesen bienes inmuebles, deberá recabarse la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio de los gravámenes y embargos que reconozcan aquellos, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante.

Cuando se tratare de fondos de comercio o bienes muebles, deberán requerir igual certificación del Registro Público de Comercio y del Registro de Créditos Prendarios de la jurisdicción en que se encuentren respectivamente. Tratándose de automotores deberán requerir igual certificación del Registro de la Propiedad Automotor. En todos los casos deberá dejarse constancia en el contrato, del número y fecha de expedición de los certificados y situación que surja de los mismos.

  1. En las publicaciones y propagandas de loteos que efectúe, sin perjuicio de las demás previsiones contenidas en reglamentaciones de la materia, deberá citarse el número del o de los planos aprobados, poniendo a disposición de los interesados los elementos probatorios necesarios.
  2. Cuando se anuncie la pavimentación de calles adyacentes al loteo a venderse, sin perjuicio de las demás previsiones contenidas en las reglamentaciones de la materia, deberá especificarse el tipo de construcción de aquellas, no pudiendo citarse otros servicios públicos (transporte, provisión de agua, energía eléctrica, teléfono, gas, etc.) cuyo funcionamiento no se realice con autorización oficial y carácter permanente.
  3. Cuando se trate de inmuebles a pagarse en cuotas periódicas sucesivas, deberá observarse en lo pertinente lo dispuesto en las Leyes 4.564, 14.005 y sus modificatorias.
  4. Convenir por escrito con sus mandantes los honorarios y gastos, las condiciones de venta, la forma de pago de todo cuanto creyera conveniente para el mejor desempeño de su mandato, archivando anualmente los convenios por escrito que a ese respecto tuviera con sus mandantes.
  5.  
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  7.  
  8. Cuando lo exigiere la naturaleza del negocio, guardar secreto profesional riguroso, en todo lo concerniente a las operaciones que se le encarguen.
  9.  
  10. Asistir a la entrega de los efectos por ellos vendidos, si alguno de los interesados lo exigiere.
  11. Hallarse presente en el momento de firmarse el contrato, al pie del cual certificará que se ha hecho con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad y que asentará en el Libro de Registros. Los ejemplares de los boletos de compraventa de inmuebles y fondos de comercio, serán archivados anualmente y serán exhibidos ante orden judicial o a requerimiento de las autoridades del Colegio.
  12. Conservar los certificados e informes de las cosas o derechos que se vendan con su intervención.
  13. Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez en el Servicio de Justicia.
  14. Aceptar los nombramientos que les hicieran los tribunales, con arreglo a la Ley, pudiendo excusarse solo por causa debidamente fundada.
  15. Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio o traslado de oficina, así como también del cese o reanudación del ejercicio profesional en el plazo fijado por el artículo 10° de la presente Ley.
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  19. No abandonar la gestión que se les hubiere encomendado.
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  21. Dar recibo del dinero, título o documento que se les entreguen, conservándolos y devolviéndolos a la terminación de la contratación.
  22. Pagar la cuota anual en los plazos que fije la reglamentación o el Consejo Directivo, como así también las demás contribuciones establecidas por la asamblea extraordinaria de colegiados o cuota adicional supletoria que se fijare.
  23. Exhibir el libro toda vez que los inspectores del Colegio Departamental lo solicitaren.
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    1. Abonar en tiempo y forma las obligaciones previsionales establecidas en la Ley de la materia.
  • Hacer constar con toda claridad en cualquier propaganda o publicidad el nombre y apellido, tomo, folio y/o número de Colegiado en el Registro de Matrículas.

b) DE LOS MARTILLEROS PUBLICOS:

    1. Llevar los libros que determina la Ley Nacional de Martilleros.
  • Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos y anotaciones personales de sus titulares. Sin perjuicio de lo anterior deberá anunciar con anticipación razonable todos los remates que realicen, efectuando la publicidad necesaria para asegurar el mayor éxito de la subasta.
  • Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlo, condiciones de venta, lugar del remate, modalidades del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el Martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquel.
    1. Anunciar las ventas en las condiciones estipuladas, estableciendo en los avisos la fecha, hora y lugar de la subasta, cualidad, títulos y ubicación de la cosa, como así también por orden de quién se realiza el remate. Deberá indicarse asimismo el nombre del profesional, domicilio especial y matrícula, efectuando una descripción del estado del bien y sus condiciones de dominio. Tratándose de remates realizados por Sociedades, deberá indicarse además los datos de su inscripción registral.
    2. Cuando se trate de remate de lotes provenientes de subdivisión de bienes de mayor extensión, deberá indicarse los datos referentes a medidas, linderos y condiciones de dominio. También deberá indicarse en su caso el tipo de pavimento, obras de desagües y demás servicios públicos si existieran, sin perjuicio de las demás exigencias contenidas en las leyes provinciales.
  • Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar bien visible una bandera con su nombre y en su caso el de la sociedad al que pertenezcan.
  • Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate en idioma nacional y con precisión, los caracteres, condiciones legales, cualidades y gravámenes que pudieran pesar sobre el bien.
    1. Aceptar la postura solamente cuando se efectuara de viva voz, de forma clara e inconfundible.
    2. Suscribir con los contratantes y previa comprobación de su identidad, el instrumento que documente la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y esta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo.
  • En las subastas ordenadas por entidades estatales y realizadas en sus dependencias, además de la bandera de la institución puesta al frente del edificio conforme lo antes expuesto, se colocará en lugar visible el nombre del o de los martilleros que tengan a su cargo el acto. Las reparticiones públicas ajustarán sus disposiciones a la presente Ley.
  • Rendir cuenta en forma documentada y entregar el saldo que resulte favorable de la subasta a sus comitentes, dentro de los términos legales salvo convención contraria, incurriendo en pérdida de los honorarios en caso de no hacerlo.
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  • Cuando el Martillero o Corredor tuviese oficinas en un radio mayor de veinticinco (25) kilómetros de distancia, deberá tener a cargo de las mismas a profesionales colegiados, en el Colegio Departamental, donde funcione la oficina.
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  • Serán de aplicación a los Martilleros, en lo pertinente, las obligaciones prescriptas para los corredores en el inciso a) del presente artículo.
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CAPITULO III. PROHIBICIONES.

Artículo 53º.

Les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20.266 y sus modificatorias, lo siguiente: a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de sus honorarios arancelados. b) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate o transacción a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencia a su favor o de terceras personas. c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a la que pertenezca se efectúen remates por personas no colegiadas. d) Comprar para sí, por cuenta de terceros, directa o indirectamente, ni adjudicar o aceptar posturas respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados, los bienes cuya venta se le hubiere encomendado. e) Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar. f) Retener el precio recibido o parte de él en que exceda del monto de los gastos convenidos y de los honorarios que le corresponda. g) Utilizar en cualquier forma las palabras “judicial”, “oficial” o “municipal”, cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión. h) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de Leyes y/o disposiciones judiciales que así lo autoricen. i) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado la base la misma no se alcance. El Martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar los honorarios y a que se le reintegren los gastos y responderá por los daños y perjuicios que ocasionare. j) Constituir Sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio profesional. k) Facilitar su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear las que no sean propias, con excepción de lo normado en el Artículo 52° apartado b) inciso 10 de la presente.

l) Actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de los Colegiados, salvo en los casos de Sociedades legalmente constituidas en un todo de acuerdo a lo normado en la Ley Nacional 20.266 y sus modificatorias, donde se consignará en toda publicación el nombre, apellido y datos profesionales de al menos un Colegiado en actividad que la integra.

CAPITULO IV. DE LOS ARANCELES.

Artículo 54º.

Los honorarios que percibirán los Martilleros y Corredores Públicos por los trabajos profesionales que realicen, se ajustarán a la siguiente escala arancelaria: I.DE LOS MARTILLEROS PUBLICOS: a) Subasta de inmuebles: del 1,5 % al 3 % a cargo de cada parte. b) Subasta de rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles en general: del 5 % al 10 % a cargo del comprador. c) Subasta de fondo de comercio: del 2,5 % al 5 % a cargo de cada parte. d) Subasta de hacienda:

1) Venta en mercados (concentraciones con destino a consumo, conserva o exportación): del 1% al 2% a cargo del vendedor; 2) Venta en remate de vacunos generales: del 1 % al 2 % a cargo del vendedor y comprador respectivamente; 3) Venta de reproductores generales de todo tipo, de porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales en general: del 1,5% al 3% a cargo de cada parte;

4) Venta de reproductores de pedigreé en consignaciones de cabañas o en exposiciones: del 3 % al 6 % a cargo del comprador; 5) Liquidaciones en establecimientos e instalaciones de vacunos y lanares: del 2 % al 4 % a cargo del comprador, yeguarizos, porcinos, caprinos y asnales, reproductores de todo tipo: del 3 % al 6 % a cargo del comprador; 6) Venta de hacienda faenada (carnes de gancho): del 1 % al 2% a cargo del vendedor. e) Subasta de aves y conejos: del 5 % al 10 % a cargo del comprador.

f) Subasta de cualquier otro tipo de bienes y/o derechos no especificados aquí del 5% al 10%.

g) En todos los casos el vendedor
pagará, además, la cuenta de gastos de publicidad previamente convenida.

II.DE LOS CORREDORES: a) Venta de inmuebles: del 1,5 % al 3% a cargo de cada parte. b) Venta de títulos y acciones con o sin cotización en bolsa, sin incurrir en los supuestos contemplados por la Ley 17.811 de Oferta Pública de Títulos Valores: del 1 % al 1,5 % a cargo de cada parte. c) Venta de rodados, demoliciones, plantas, mercadería, implementos agrícolas, muebles en general: del 3 % al 6 % a cargo del comprador. d) Venta de fondos de comercio:

1) A inventario: del 2 % al 4 % a cargo del comprador y del 3 % al 6 % a cargo del vendedor;

2) En block: del 2,5 % al 5 % a cargo de cada parte. e) Venta de hacienda y aves: 1) Venta de vacunos y lanares en general: del 1 % al 2 % a cargo de cada parte; 2) Venta de porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales en general: del 1,5 % al 3 % a cargo de cada parte; 3) Venta de reproductores generales: vacunos, lanares, porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales: del 1,5 % al 3 % a cargo de cada parte; 4) Venta de reproductores de pedigreé: del 3% al 6% a cargo de los compradores; 5) Venta de aves: del 2,5% al 5% a cargo de cada parte. 6) Arrendamientos en locaciones urbanas o rurales: del 1% al 2 %, a cargo de cada parte sobre el importe del plazo de contrato, pudiendo asumir una de las partes, la totalidad del pago de los honorarios.

En caso de no existir contrato escrito, se tomará como base el importe de dos años de arrendamiento o locación. En alquileres por temporada: del 1,5 % al 3 % del monto del contrato a cargo de cada parte. 7) Dinero en hipoteca: del 0,75 % al 1,5 % a cargo de cada parte. 8) Venta de ganado de cualquier tipo a frigoríficos: del 1 % al 2 % de honorarios o aranceles a cargo del vendedor. 9) En todos los casos, el vendedor pagará además los gastos de publicidad previamente convenidos. Los Martilleros y Corredores Públicos podrán fijar por contrato el monto de sus aranceles y honorarios sin otra sujeción que a esta Ley y a las disposiciones de los Códigos de Fondo; pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba

de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de parte de haber sido firmado. Las escalas arancelarias serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los máximos previstos.

III – ESTIMACIONES DEL VALOR DEL MERCADO O TASACIONES EN GENERAL: Cuando los Martilleros y Corredores públicos actúen como tasadores en forma particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial, podrán percibir en concepto de honorarios hasta el 50% del mínimo de la escala arancelaria establecida en el apartado I), inciso a) del presente artículo, siendo su pago a cargo del comitente. Cuando actúen como administradores de alquileres, podrán percibir en concepto de honorarios del 3% hasta el 10%, sobre el monto de la locación de común acuerdo con el locador, siendo su pago a cargo de éste. Para los casos de administración de consorcio, podrán establecer en concepto de honorarios del 3% hasta el 10% del total de las expensas comunes a cargo de los propietarios. Si en una tasación particular, intervinieran dos o más Colegiados, cada uno de ellos, percibirá proporcionalmente, los honorarios o aranceles estipulados en el presente artículo y conforme a las escalas allí fijadas y a cargo de la parte que representen.

IV – DE LOS HONORARIOS EN ACTUACIONES JUDICIALES: Los honorarios que percibirán los Martilleros Públicos por subasta que realicen en actuación judicial, se ajustarán a la siguiente escala arancelaria: Inmuebles del 3% al 4% a cargo de cada parte, más el 10% de los honorarios en concepto de aporte previsional, a cargo del comprador. Muebles: Rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles en general: del 8% al 10% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de aportes previsionales. Subasta de Fondo de Comercio: del 3% al 5% a cargo de cada parte, más el 10% de los honorarios en concepto de aportes previsionales. Subastas de hacienda en general: del 3% al 5% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales. Subasta de aves y conejos: del 8% al 10% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales. Subastas de cualquier otro tipo de bienes y/o derechos, del 7% al 10%, a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales. Subastas en proceso de quiebras: Inmuebles, 5% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales. Subastas de fondos de comercio: del 3% al 5% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales

Artículo 55º.

En los remates judiciales se regularán los honorarios o aranceles de acuerdo a la presente ley, teniendo en cuenta la importancia de los trabajos efectuados por los profesionales. En los casos en que la designación del Martillero o Corredor Público emane del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, Instituciones autárquicas o Bancos Oficiales, sólo pagarán los honorarios o aranceles los compradores.

Artículo 56º.Si en las operaciones articulares intervinieran dos o más colegiados, cada uno percibirá los honorarios o aranceles que determina el artículo 54º y conforme con las escalas que fija, a cargo de la parte que represente cada uno de ellos, sin derecho a los del otro, salvo convención escrita en contrario.

Artículo 57º.En los remates judiciales fracasados por falta de postores o que no se llevaran a cabo por causas no imputables al Martillero interviniente, se le regularán los honorarios teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, aplicando los siguientes aranceles mínimos: Habiendo aceptado el cargo: el 1% Habiéndose publicado los edictos: 1) el 2% en caso de inmuebles;

2) el 5% en los demás bienes y/o derechos. En todos los casos sobre los honorarios regulados, se adicionarán el 10% de los mismos en concepto de aportes previsionales, a cargo del o los obligado/s a su pago. Para la regulación de los honorarios establecidos en los supuestos indicados en este artículo, se tomará como base regulatoria, la siguiente: Para el caso de bienes que tengan establecida valuación fiscal, se tomará la misma. Para el caso de bienes que no tengan valuación fiscal, el valor de mercado. El precio del mercado se determinará por estimación del interesado, previo traslado de ley a las partes. En caso de controversia el Juez designará perito de la lista de oficial. Si el valor que asigne el Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al de la contraparte, las costas de las pericias serán soportadas por ésta; de lo contrario serán a cargo del profesional.

Artículo 58º.

En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento. Asimismo, se le abonará el importe de los gastos documentados que hubiere realizado.

Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores por designación judicial, recibirán como honorarios entre el 1% y el 2%, del valor asignado. El profesional interviniente podrá optar para exigir el pago de sus honorarios: a) La parte que la solicitó; b) La condenada en costas; c) Ambas partes.

CAPITULO V. DE LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO.

Artículo 59º.

Para ser incluido en las listas de nombramientos de oficio, los Martilleros y Corredores Públicos deberán tener un (1) año de ejercicio profesional desde la colegiación, salvo lo que dispongan las leyes especiales. Para ser incluidos en las listas, los interesados deberán presentar su solicitud ante el Colegio Departamental en el que esté inscripto, en el término que establezca la reglamentación vigente.

Artículo60º.

Las listas definitivas serán dadas a conocer en cada Cámara Departamental por los respectivos Colegios. Artículo 61º.Los nombramientos de oficio se harán por sorteo, en audiencia pública, en presencia de los representantes de los Colegios Profesionales mediante bolillero.

Dichos representantes estarán facultados para hacer constar en el acto las observaciones que estimen pertinentes sobre el sorteo. Artículo 62º.Los sorteos se anunciarán en el tablero del Juzgado indicando día, hora y expediente y se comunicará a los respectivos Colegios y partes intervinientes en la forma dispuesta en las leyes de procedimiento civil y comercial. Artículo 63º.Ningún Martillero o Corredor Público podrá ser sorteado por segunda vez mientras la lista no haya sido agotada. Si ocurriere el caso, subsistirá exclusivamente la primera designación. A medida que se vayan efectuando los sorteos se eliminará de la lista al profesional designado, hasta la terminación de aquella, después de lo cual se considerará reproducida. A tales efectos se elevará la única lista para cada Departamento Judicial. Artículo 64º.Los nombramientos de oficio son irrenunciables, salvo causa justificada, caso contrario el profesional será excluído de la lista por dos años contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños o intereses a que está sujeto. Se entenderá justificada la causa de excusación en los siguientes supuestos: a) Enfermedad que impida el desempeño de las funciones. b) Encontrarse fuera del país. c) No haberse depositado la suma de gastos fijada por el Juzgado, la que no podrá ser inferior al monto correspondiente a la publicación de edictos y gastos de traslado de los bienes, en su caso. Artículo 65º.Cuando se dejare sin efecto un nombramiento de oficio o el auto que ordena la subasta antes de ser aceptado el cargo por el Martillero o Corredor Público, este será reintegrado a la lista. Si hubiera aceptado el cargo no será reintegrado, pero tendrá derecho a percibir honorarios de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.

CAPITULO VI. SUBASTAS Y VENTAS JUDICIALES.

Artículo 66º.

Los Martilleros Públicos podrán en los juicios en que hayan sido designados, solicitar de los Jueces todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de su cometido, como así también recabar en su oportunidad la aprobación de sus actos.

Asimismo podrán suscribir cédulas y oficios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 67º.

Las subastas podrán efectuarse cualquier día de la semana, con excepción de aquellos que sean declarados feriados nacionales y el día 11 de Octubre, Día Nacional del Martillero y Corredor Público. Artículo 68º.Los Martilleros y Corredores Públicos realizarán personalmente las subastas

o ventas judiciales que les encomienden.

Solo será posible la delegación en otro Martillero o Corredor Público colegiado, por causa justificada y previa autorización judicial. El acto igualmente, para este último supuesto se realizará bajo el nombre del delegante, siendo este el único responsable de los actos que aquel realice.

El resto de los actos propios de las tareas encomendadas, se podrán realizar bajo su responsabilidad por intermedio de terceras personas.

Artículo 69º.

Los Martilleros y Corredores Públicos deberán rendir cuenta de su cometido dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha de realización del acto depositando el saldo resultante de ella. Artículo 70º.La subasta deberá realizarse en el lugar donde tramita la causa, el de ubicación del bien o en los recintos habilitados por los Colegios de Martilleros y

Corredores Públicos a tales efectos,

según lo resolviera el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso. Realizada la subasta el Martillero deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en la especie.

Artículo 71º.

Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el levantamiento del embargo u otras medidas cautelares ni el archivo de expedientes, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ni devolver exhortos, sin antes haber abonado los honorarios y gastos que correspondan a Martilleros o Corredores Públicos, actuantes en cada juicio y el aporte previsional establecido en la presente Ley, o afianzado su pago, con garantía suficiente a criterio del Juzgado previo traslado al interesado. Los jueces y tribunales, al practicar la regulación de honorarios de los Martilleros y Corredores Públicos y al establecer los honorarios a percibir por los primeros en remates judiciales, adicionarán a la misma el porcentual previsional del 10%, a cargo de la parte obligada a su pago. Artículo 72º.En el caso que la subasta fuera anulada por causa no imputable al Martillero, este tendrá derecho al reembolso de sus gastos y al pago de los honorarios fijados en el correspondiente decreto de venta. Artículo 73º.Anunciada la subasta de varios inmuebles y suspendida por orden del Tribunal la venta de parte de ellos por haberse cubierto el importe reclamado, el Martillero cobrará los honorarios sobre lo adjudicado, conforme al artículo 54, apartado I, inciso a) de esta Ley, y sobre lo no realizado tendrá derecho a los honorarios con arreglo a lo preceptuado por el artículo 58º de la presente Ley y al reembolso de los gastos efectuados sobre lo no subastado. Artículo 74º.En el caso que la subastas de varios inmuebles, vendidos unos, fracasado otros por falta de postores, el profesional percibirá sobre los primeros, los honorarios

o aranceles que fija el artículo 54 apartado I, inciso a), y sobre los segundos aranceles u honorarios que no podrán ser inferiores al 1% sobre la base de la venta fijada.

CAPITULO VII. INTERVENCION EN LOS COLEGIOS.

Artículo 75º.

Cuando las actividades de los Colegios departamentales fueran notoriamente ajenas a los fines de su creación, o la actuación de sus autoridades se apartara de las obligaciones a su cargo, el Colegio de la Provincia por sí o a requerimiento de la Asamblea del Colegio Departamental, en base a hechos concretos, plenamente comprobados, podrá

decretarlaintervencióndelos mismosa losfinesdesureorganización.
Artículo 76º.Las funciones delInterventorserán:
a)Lasmismasquelasdel Presidente delColegio.

b) Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido de manera que responda a los fines de su creación. c) Designar sus colaboradores, los que no podrán ser matriculados del Colegio intervenido. Artículo 77º.El Interventor durará tres (3) meses en sus funciones como máximo, contados desde la fecha de toma de posesión del cargo. Transcurrido el término citado sin que el Interventor haya cumplido su cometido, el Consejo Superior procederá a su inmediato reemplazo fijando a quien lo sustituya un plazo de tres (3) meses desde su asunción para convocar a elecciones de autoridades del Colegio intervenido

Artículo 78º.El Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires designará Interventor de entre sus miembros.

Artículo 79º.La resolución del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, que dispusiera la intervención a un Colegio Departamental, podrá ser apelada dentro del término de tres (3) días de notificada ante el órgano competente, conforme lo establece el proceso Contencioso Administrativo.

CAPITULO VIII. INFRACCIONES.

Artículo 80º.

Será reprimido con multa de diez (10) a treinta (30) cuotas anuales colegiales vigentes al momento de la sanción o hasta el duplo de los honorarios percibidos

o a percibir por la operación efectuada en la primera infracción y en caso de reincidencia, hasta el doscientos (200) por ciento de la sanción anterior:

a) La persona que ejerciere actos propios reservados al Martillero y/o Corredor Público, sin poseer título o la autorización correspondiente. b) La persona que, sin ser Martillero o Corredor Público realice operaciones inmobiliarias, participe, facilite o de cualquier modo favorezca la realización por otros de los actos y/o funciones o actividades reservadas por esta Ley a dichos profesionales.

c) La persona que obstruya, impida o perturbe la realización de un remate o las operaciones autorizadas por esta Ley u obstaculice sus actos preparatorios o sus resultados normales.

d) El Martillero o Corredor Público, con matrícula de extraña jurisdicción y/o sin estar colegiado, realice actos propios reservados por esta Ley a dichos profesionales.

Artículo 81º.

El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infracciones comprendidas en este Capítulo, se instrumentarán conforme lo prescripto en el Código Penal Procesal de la Provincia de Buenos Aires.

Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de terceros o a requerimiento de los representantes de los Colegios Departamentales creados por esta Ley.

Artículo 82º.Los representantes legales de las Entidades Profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades: a) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables. b) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con facultades para tachar y repreguntar a estos. c) Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa. d) Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondiesen, el importe de las multas y las costas del proceso. e) Solicitar la intervención y clausura de las oficinas de Martilleros y Corredores Públicos instaladas en violación de esta Ley. f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir remates públicos que se efectúen o se intenten efectuar por personas a quienes les está prohibido realizarlos. Artículo 83º.El juicio se sustanciará por el procedimiento fijado para las causas correccionales, en cuanto no resulten modificadas en este Capítulo. Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho constitutivo de la infracción. El Juez del proceso tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que estime necesarias. Artículo 84º.Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la intimación depositándose su importe en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la orden del Juzgado.

La falta de pago dentro del plazo fijado, hará pasible al infractor de arresto, que irá de cinco (5) días a treinta (30) días de acuerdo al criterio del Juez interviniente. En caso de reiteración, ésta sanción se duplicará.

El producido de estas multas se destinará al Colegio Departamental donde se haya producido la infracción.

TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

Artículo 85º.

Las actuales autoridades del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y de los Colegios Departamentales continuarán en el ejercicio de sus mandatos hasta el vencimiento de los mismos. Artículo 86º.Los actuales Martilleros y Corredores Públicos colegiados mantendrán su condición de tales ejerciendo su actividad profesional conforme lo normado por la presente Ley. En iguales condiciones estarán quienes hayan solicitado su inscripción con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley. Artículo 87º.Mantiénese en vigencia como reglamentación de la presente Ley en todo aquello que no se le oponga, el Decreto Reglamentario 11.791/65, hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte el correspondiente Decreto que reglamente la presente. Artículo 88º.Deróganse la Ley 7.021 y el Decreto Ley 9.126/78. Artículo 89º.Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa.